Artículo 310 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 310. El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
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Artículo 311. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido por culpa, la sanción aplicable será la siguiente: 1. En el caso de los artículos 304 y 308, prisión de uno a dos años. 2. En el caso de los artículos 305 y 307, prisión de seis meses a un año.
Ver artículo 311 de Código Penal
Artículo 312. Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión.
Ver artículo 312 de Código Penal
Artículo 313. Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, o la saque o intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el agente introduce la droga al territorio nacional para la venta o distribución local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad. La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en díasmulta o medidas curativas cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, se determine inequivocamente que la droga es para el consumo personal.
Ver artículo 313 de Código Penal
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