Artículo 31 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 31. Los envases empleados para empaquetar productos orgánicos deberán llevar impresos en idioma español o portar rótulos adheridos, en un lugar visible y en un solo lado, tanto la leyenda o título que diga producto orgánico, cuando corresponda a un producto final, así como el número de partida identificatoria de origen y procesamiento, igualmente el nombre y la dirección de la empresa certificadora y el número que le corresponde dentro del registro respectivo.
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Artículo 32. Todo producto que se pretenda proteger y/o comercializar con la denominación de producto orgánico, deberá ser registrado ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, con el fin de determinar si cumple con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico que estos Ministerios establezcan, a través de la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica. Toda etiqueta que detalle la calidad de orgánico para un producto determinado, deberá ser autorizada previamente por dichos Ministerios, antes de su puesta en circulación. Una vez establecidas las calidades y cualidades de estos productos, los Ministerios velarán por que dichos productos cumplan satisfactoriamente con los requisitos necesarios para hacer uso del apelativo orgánico y poder comercializarse como tales.
Ver artículo 32 de Ley 8 del año 2002
Artículo 33. En las etiquetas de los envases, figurarán obligatoriamente de manera destacada el sello o logotipo orgánico, el nombre de la denominación y además los datos que, con carácter general, determinen las agencias públicas involucradas, como los Ministerios de Desarrollo Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias. El sello o logotipo orgánico, tanto para uso interno como externo y los nombres, emblemas, códigos de barras y cualquier otro tipo de propaganda utilizada para describir a un producto como de tipo orgánico, sólo podrá ser empleado por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación que mantendrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, afectando la comercialización de productos registrados y certificados.
Ver artículo 33 de Ley 8 del año 2002
Artículo 34. El Consejo Nacional de Acreditación podrá facultar legalmente a Entidades de Certificación de Calidad Orgánica (ECCO), que posean demostradas capacidades técnicas y humanas especializadas en el tema de control de calidad en la producción orgánica, para que desarrollen labores de pesquisa y certificación dentro de la República.
Ver artículo 34 de Ley 8 del año 2002
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