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Artículo 31 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. (transitorio). La Comisión Nacional de Acuicultura deberá presentar, ante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4) meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Palabras clave de éste artículo

Órgano EjecutivoGaceta Oficial


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Artículo 32. La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, deroga el Decreto 3 de 12 de enero de 1983 y los Artículos 1o.y 2o. del Decreto 1 de 6 de enero de 1989 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

Ver artículo 32 de Ley 58 del año 1995

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