Artículo 31 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Ley 56 del año 1984
República de Panamá
Artículo 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros deberán completar el capital exigido en el Artículo 27 de esta Ley cuando su capital pagado fuere menor y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.
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Artículo 32. Toda empresa de reaseguro mantendrá una relación no inferior de dos a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del período fiscal correspondiente.
Ver artículo 32 de Ley 56 del año 1984
Artículo 33. Llámese Corredor de Reaseguros a la persona jurídica que de conformidad con las disposiciones de esta Ley, desde una oficina establecida en Panamá,; se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados.
Ver artículo 33 de Ley 56 del año 1984
Artículo 34. Además de los dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley para obtener la licencia de Corredor de Reaseguro se deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Contar con un capital social pagado o asignado no menor de cien mil balboas (B.100,000.00). 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de Panamá por la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). Este depósito podrá consistir en dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o fianza por el mismo valor expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República de Panamá y depositada en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. 3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras de reconocido prestigio relativas a los ejecutivos que manejarán las operaciones de corretajes de reaseguro. Parágrafo: Una vez obtenida la licencia, para responder de sus obligaciones con terceros, el Corredor de Reaseguro deberá mantener vigente el depósito de garantía o la fianza de que trata el numeral 2 de este artículo y presentar constancia anual de ello a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El incumplimiento de esta disposición podrá resultar en la cancelación de esta licencia. Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisión Nacional de Reaseguros hará u ordenará que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.
Ver artículo 34 de Ley 56 del año 1984
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