Artículo 31 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 31. El endoso deberá constar por escrito en el mismo documento o en un papel agregado a éste. La firma del endosante sin palabra alguna adicional, será suficiente endoso.
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Artículo 32. El endoso deberá serlo del documento íntegramente. Un endoso que aparezca transferir al endosatario una parte solamente de la suma pagadera o que aparezca transferir el documento a dos o más endosatarios separadamente, no surtirá los efectos de una negociación del documento; sin embargo, cuando el documento haya sido pagado en parte, podrá ser endosado en cuanto al resto.
Ver artículo 32 de Ley 52 del año 1917
Artículo 34. El endoso especial determinará la persona a quien o a cuya orden sea pagadero el documento; y el endoso de este endosatario será preciso para la ulterior negociación del mismo. El endoso en blanco no determinará endosatario alguno, y el documento así endosado será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega.
Ver artículo 34 de Ley 52 del año 1917
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