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Artículo 31 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 5 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. El acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 quedan así: Artículo 17. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: ... l) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con el turismo, en cuanto a la protección de los turistas se refiere, por lo que estará autorizada para recibir quejas y denuncias por los servicios prestados por las empresas relacionados con el turismo; y realizar investigaciones, publicaciones, así como la representación oficial ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes de acuerdo con el artículo 32 de la presente Ley. m) Aprobar los reglamentos que consideren convenientes o necesarios para: 1. Establecer y mantener un registro de los establecimientos de alojamiento público, para fines estadísticos y para efectos del cobro de la tasa de hospedaje público; así como elaborar y establecer las normas de clasificación de estos y la protección de sus huéspedes. ...

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avisoJunta Directivareglamentoimpuesto


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Artículo 32. El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 queda así: Artículo 29. Por tratarse de la prestación de servicios, las actividades de agencias de viajes y tour operadores siempre se entenderán como comercio al por mayor.

Ver artículo 32 de Ley 5 del año 2007

Artículo 33. Se adiciona el artículo 29A al Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, así: Artículo 29A. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Lo relacionado con la actividad de agencia de viajes entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. b) Lo relacionado con la actividad de tour operadores entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Ver artículo 33 de Ley 5 del año 2007

Artículo 34. El artículo 1 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 1. Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se distinguen tres clases de establecimientos comerciales de venta de bebidas alcohólicas: 1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales solo podrán efectuar ventas de nueve (9) o más litros. 2. Los dedicados a la venta al por menor en recipientes llenos y cerrados. En estos establecimientos no se podrán vender bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento ni en sus inmediaciones. 3. Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el consumo, los cuales no podrán vender licores en recipientes cerrados ni al por mayor. El Alcalde del respectivo distrito podrá dictar normas relativas a los horarios en que estos establecimientos pueden operar. Estas normas deberán ser de aplicación general de acuerdo con el tipo de negocio y las zonas donde estén ubicados.

Ver artículo 34 de Ley 5 del año 2007

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