Artículo 31 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 31. Medidas de debida diligencia para fideicomisos. Los sujetos obligados financieros deberán tomar medidas de debida diligencia para prevenir que las actividades que realiza una empresa fiduciaria sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La empresa fiduciaria deberá asegurarse de conocer, identificar y verificar la identidad del fideicomitente y del beneficiario final de un fideicomiso. La debida diligencia se extenderá hasta conocer la persona natural que es el beneficiario final. Adicionalmente, las empresas fiduciarias deberán aplicar la debida diligencia sobre los clientes de otras actividades distintas al negocio fiduciario que esta realice. El cumplimiento de estas medidas de debida diligencia será supervisado por el respectivo organismo de supervisión, de conformidad a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
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Artículo 32. Suministro de información por las empresas fiduciarias. Las empresas fiduciarias suministrarán la información que les requieran las leyes, decretos y demás regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, de financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Igualmente, estarán obligadas a suministrar la información antes señalada a la Superintendencia de Bancos, cuando esta así lo requiera.
Ver artículo 32 de Ley 23 del año 2015
Artículo 33. Servicios de corresponsalía. Los sujetos obligados financieros deberán mantener medidas de debida diligencia que les permitan conocer a las entidades financieras a quienes se les ofrece y recibe el servicio de corresponsalía, al igual que deberán diseñar controles que les permitan asegurar la naturaleza de sus operaciones a fin de prevenir que estas puedan ser un vehículo para los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los sujetos obligados financieros deberán ejecutar las siguientes medidas básicas de debida diligencia a las entidades financieras que reciban u ofrezcan el servicio de corresponsalía, así como también aquellas que ofrezcan o reciban los servicios de cuentas empleadas para pagos: 1. Reunir información suficiente sobre la entidad financiera que les permitan comprender la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no a una investigación sobre blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de armas de destrucción masiva o a una acción regulatoria del país de origen o de los países donde mantenga presencia física o actividad financiera. 2. Evaluar los controles de la entidad financiera corresponsal y que esta entienda sus responsabilidades en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de armas de destrucción masiva de la entidad financiera. 3. Rechazar una relación de banca corresponsal con bancos sin presencia física y sin regulador de origen. 4. Validar que las entidades financieras que reciben el servicio de corresponsalía no permitan que sus cuentas sean utilizadas por entidades sin presencia física y sin regulador de origen. 5. Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía. Toda operación o transacción que surja como resultado de una relación de corresponsalía estará sometida a las medidas de debida diligencia, acordes al nivel del riesgo que represente y al tenor de las normativas específicas que regulen cada actividad y a la supervisión del respectivo ente al que reporten por ley.
Ver artículo 33 de Ley 23 del año 2015
Artículo 34. Conocimiento ampliado de clientes bajo la clasificación personas expuestas políticamente. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán adoptar una debida diligencia ampliada o reforzada del cliente para los individuos que se encuentren bajo la categoría de persona expuesta políticamente extranjero y persona expuesta políticamente nacional (ya sea un cliente o beneficiario final), por considerar este perfil de cliente de alto riesgo, de conformidad con la definición que establece el numeral 18 del artículo 4 de la presente Ley, de manera que se establezcan sistemas apropiados de manejo del riesgo y llevar a cabo una debida diligencia más profunda que incluirá entre otros aspectos: 1. Contar con herramientas que permitan efectuar diligencias pertinentes para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona con exposición política. 2. Para los sujetos obligados financieros, obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) relaciones de negocios con esos clientes, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión. 3. Para los sujetos obligados financieros, identificar el perfil financiero y transaccional de personas expuestas políticamente en cuanto a la fuente de su patrimonio y la fuente de los fondos, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión. 4. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la relación comercial. Adicionalmente, en el caso de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán contar con sistemas que permitan determinar si el cliente o el beneficiario final es persona expuesta políticamente de organismo internacional o familiar cercano o estrecho colaborador de cualquier categoría de persona expuesta políticamente (extranjero, nacional o de organismo internacional); y en los casos en que la relación comercial o transacción sea de mayor riesgo, según un análisis de riesgo, se aplicarán las medidas ampliadas de debida diligencia aplicables a personas expuestas políticamente extranjeros y nacionales. Los sujetos obligados no podrán tener tratos discriminatorios para con las personas que se califican como personas expuestas políticamente, siempre que estos cumplan con los requerimientos de la debida diligencia ampliada que requiera el sujeto obligado. No serán considerados como personas políticamente expuestas aquellos individuos que ocupen cargos medios o subalternos de las categorías previstas en el numeral 18 del artículo 4 de la presente Ley. El plazo durante el cual una persona se considerará persona políticamente expuesta será desde el momento de su nombramiento hasta su separación del cargo y por un periodo posterior no mayor de dos años desde el momento que cesa de ejercer las funciones y obligaciones por la cual fue calificado persona políticamente expuesta en un inicio.
Ver artículo 34 de Ley 23 del año 2015
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