Artículo 31 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 31: Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 5, 6, y 7 del artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en el territorio panameño. En este caso, el Estado requirente proporcionará al Ministerio Público, copia debidamente autenticada y traducida al español de todas las investigaciones que se hayan realizado sobre el delito a que alude la petición de extradición. El expediente que se haya instruído en el Estado requirente servirá como prueba en el proceso criminal que se inicie en nuestro país y los medios de convicción contenidos en él, serán valorados de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
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