Artículo 31 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 11 del año 1985
República de Panamá
Artículo 31. Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. 1. En el caso de sobrecargar un eje, sin exceder el peso bruto permisible, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible deberá trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante, y se encuentra sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. 3. En los casos en que el conductor al llegar a una Estación de Pesaje no porte el Permiso de Pesos y Dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.
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