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Artículo 31 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 10 del año 1989

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Se considerará que el conductor comete infracción a la presente Ley, cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: 1. Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso. 2. Sin el permiso respectivo, o con un permiso de pesos y dimensiones que no le corresponda. 3. Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. 4. Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.

Palabras clave de éste artículo

Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 32. Los conductores y propietarios que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionados por el Ministerio de Obras Públicas, con la aplicación de las multas establecidas en esta ley, las cuales son recurribles ante el Ministerio del Ramo. Para tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Públicas le extenderá la boleta correspondiente y retendrá el Permiso de Pesos y Dimensiones, que será devuelto previa presentación de la constancia del pago de la multa en las oficinas de recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 32 de Ley 10 del año 1989

Artículo 33. Se establecen las siguientes sanciones: 1. Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00. 2. Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00. 3. Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando fuere necesario: B/25.00. 4. Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el permiso especial: B/. 25.00. 5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del vehículo: B/.50.00. 6. Por no sujetar la carga en forma debida: B/. 25.00. 7. Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones B/. 25.00. 8. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes: 81. Hasta una (1) tonelada: B/.25.00. 82. Más de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00. 83. Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00. 84. Más de cinco (5) toneladas: B/.150.00. Además de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, hasta tanto cumpla con las previsiones de la presente Ley. En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente artículo, por primera vez se aumentará la multa en B/.25.00 y en las reincidencias subsiguientes, se duplicarán progresivamente. Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán efectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposición. Los permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.

Ver artículo 33 de Ley 10 del año 1989

Artículo 34. Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. 1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto permitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. 3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.

Ver artículo 34 de Ley 10 del año 1989

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