Artículo 308 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 308. Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización las que sobrevengan como consecuencia del trabajo en trabajadores cuyo examen de salud no las registre.
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Artículo 309. Para la declaración de la incapacidad por una hernia, de no estimar el empleador que se trata de una de las comprendidas en el artículo anterior, el juez ordenará peritaje médico y reunirá las demás informaciones que estime necesarias.
Ver artículo 309 de Código de Trabajo
Artículo 310. Para el cálculo de las rentas que establecen los ordinales 2 y 3 del artículo 306, servirán las tablas de evaluación e incapacidad originadas por riesgos profesionales que adopte la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 310 de Código de Trabajo
Artículo 311. Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, las personas que a continuación expresa tendrán derecho a una pensión en las siguientes condiciones: 1. Una renta del 20 por ciento del salario anual de la víctima durante seis años para el cónyuge o miembro superviviente del matrimonio o de la unión de hecho que convivía con el trabajador fallecido o que se hallaba divorciado o separado de cuerpos por causas imputables a éste, siempre que la unión o el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional. Cuando la renta correspondiere al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo. Perderá este derecho la mujer que contraiga nuevas nupcias o que haga vida marital con otro hombre. Dicha renta se elevará al 30 por ciento del salario anual si el trabajador no tuviere beneficiario alguno de los comprendidos por el ordinal 2 de este artículo. 2. Una renta para los menores de dieciocho y hasta esa edad que vivían total o parcialmente a expensas del trabajador fallecido, siempre que se justifique debidamente este hecho. Dicha justificación no será necesaria cuando los menores fueren hijos del trabajador fallecido. Tratándose de otros descendientes del trabajador muerto, inclusive los que estuvieren en posesión notoria de estado, y de colaterales hasta el tercer grado inclusive, se presume que los mismos vivían a expensas del trabajador si habitaban y eran alimentados y vestidos en la misma morada de éste. La renta expresada se calculará sobre el salario anual del trabajador fallecido, y será: a) el 15 por ciento, si hubiere sólo un menor; b) el 25 por ciento, si hubiere dos; c) el 35 por ciento, si hubiere tres; d) el 40 por ciento, si hubiere cuatro o más. Sin no hubiere beneficiario con derecho a la renta que fija el ordinal 1 que precede, la renta de los hijos se elevará al 20 por ciento del salario anual cuando no fuere más que uno; o al 15 por ciento para cada uno de ellos si fueren dos o más, con la limitación establecida en el artículo 313. 3. Una renta del 20 por ciento del salario anual, durante diez años, para la madre del trabajador muerto, que se elevará al 30 por ciento de dicho salario si no hubiere beneficiario de los comprendidos en el ordinal 2 anterior. 4. Una renta del 10 por ciento del salario anual del trabajador muerto, durante diez años para el padre sexagenario o incapacitado. 5. Una renta de 10 por ciento del salario anual del trabajador muerto, durante seis años, para cada uno de los ascendientes y de los colaterales, que vivían a expensas de la víctima, sin que el total de esas rentas pueda exceder del 30 por ciento del salario anual del trabajador. Se presume que dichas personas vivían a expensas del trabajador si habitaban en la misma morada de éste y carecieren, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención.
Ver artículo 311 de Código de Trabajo
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