Artículo 308 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 308. Quien propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una enfermedad será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si se trata de una enfermedad contagiosa, la pena será de diez a quince años de prisión.
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Artículo 309. El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre droga, sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis mayor de la necesaria, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. La misma sanción se aplicará a quien, estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que exceda la cantidad recetada.
Ver artículo 309 de Código Penal
Artículo 310. El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 310 de Código Penal
Artículo 311. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido por culpa, la sanción aplicable será la siguiente: 1. En el caso de los artículos 304 y 308, prisión de uno a dos años. 2. En el caso de los artículos 305 y 307, prisión de seis meses a un año.
Ver artículo 311 de Código Penal
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