Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 308 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 308. El magistrado o juez que rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Penal.

Palabras clave de éste artículo

magistradojuezcodigo penal


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 309. Todos los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya ordenadas; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, y para cualesquiera otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los procesos. Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los medios de comunicación arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del respectivo tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de excarcelación o cesación del procedimiento.

Ver artículo 309 de Código Judicial

Artículo 310. Las órdenes que se tramiten en la forma establecida en el artículo anterior deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del tribunal, la fecha del despacho y el nombre y el lugar del funcionario a quien se dirige; y al pie irán las firmas autógrafas del presidente del tribunal respectivo o la del magistrado o juez, según el caso. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión que eviten duda. Las órdenes de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, despachos y oficios comunes. Dichos funcionarios podrán, además, emplear, en cualquier proceso, los correos nacionales y cualquier otro medio estatal, para los efectos que se relacionen con el proceso.

Ver artículo 310 de Código Judicial

Artículo 311. Los despachos telegráficos, telefónicos o por radio que se expidan conforme al artículo anterior, deberán ser presentados personalmente en la oficina respectiva por un empleado del tribunal correspondiente.

Ver artículo 311 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá