Artículo 307 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 307. Comparecencia de inversionistas u otros acreedores en la liquidación. La resolución que decreta la liquidación requerirá a los inversionistas y demás acreedores que comparezcan a la institución registrada a presentar sus acreencias. Dichos inversionistas y dichos acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta que el liquidador dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término este que en ningún caso será menor de treinta días calendario. No obstante, la falta de comparecencia no afectará los créditos cuya existencia prueben los registros de la institución registrada.
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Artículo 308. Informe preliminar. El liquidador elaborará un informe preliminar que contendrá la siguiente información: Nombre de los acreedores de la institución registrada. Identificación de los activos financieros. Título o prueba de los activos financieros y su prelación. Situación patrimonial de la institución registrada. El informe será publicado por tres días hábiles en un diario de circulación nacional. Los acreedores contarán con un término de treinta días calendario contados a partir de la última publicación para solicitar las aclaraciones o formular las objeciones que deseen.
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Artículo 309. Resolución sobre objeciones. Vencido el término de treinta días calendario a que se refiere el artículo anterior el liquidador dictará una resolución motivada en que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente: Los bienes que integran la masa de la liquidación; Los créditos que hayan sido aceptados y aquellos que hayan sido rechazados, indicando su naturaleza y su cuantía; El orden de prelación con que los créditos contra la masa serán pagados.Del mismo modo, en cuaderno separado, el liquidador dictará una resolución con la lista de los bienes y los activos financieros excluidos de la masa de la liquidación. Las cuentas de custodia (y los activos financieros reflejados en esta) están expresamente excluidos de la masa de la liquidación, a no ser que esté en duda la cuenta de custodia por algún fraude o acto doloso relacionado con la liquidación o por la violación de alguna ley, lo cual deberá ser fundamentado por el liquidador.Las resoluciones de que trata este artículo deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles, y podrán ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación mediante recurso de apelación o por la vía de incidente. La substanciación se surtirá ante el liquidador, quien a su prudente arbitrio podrá ordenar la acumulación de todos o varios de los incidentes o las apelaciones, según sea el caso. Surtido el trámite, el liquidador enviará los distintos cuadernos a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que las impugnaciones sean decididas. El liquidador podrá proceder a cancelar los créditos reconocidos en la resolución que no hayan sido impugnados, siempre que se dejen a salvo aquellos créditos que habiendo sido rechazados hayan sido objeto de impugnación.
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Artículo 310. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes y los derechos presentes y futuros de la institución registrada en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación: Los activos financieros de intermediarios en la medida en que dichos activos financieros sean necesarios para satisfacer y respaldar todos los derechos bursátiles que el intermediario haya reconocido en cuentas de custodia con respecto a dichos activos financieros. Los dineros remitidos a la institución registrada en desarrollo de una comisión, un mandato o un fideicomiso, siempre que haya prueba escrita de la existencia del contrato en la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral los fondos de cesantía, los fondos de pensión y de jubilación y demás dineros que la institución registrada administre. En general, los títulos, los bienes o los activos identificables que, a pesar de que se encuentren en poder de la institución registrada, pertenezcan a otra persona, lo que se deberá demostrar con pruebas suficientes. Los bienes muebles o valores que mantenga la institución registrada en calidad de depositario o custodio. El liquidador deberá devolver a los inversionistas y los reclamantes los bienes y los activos financieros que no forman parte de la masa, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de que trata el párrafo segundo del artículo anterior. A solicitud de un inversionista, el liquidador podrá transferir la cuenta o cuentas de custodia de este a otra institución registrada, junto con todos los activos financieros que la conforman, en cualquier momento durante el periodo señalado. Dicha devolución no entraña pronunciamiento alguno del liquidador sobre la titularidad de los bienes o los activos financieros.
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