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Artículo 306 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 306. Se consideran beneficios no económicos los ofrecidos en forma de servicios tales como: 1. Servicio de clínica.2. Servicio de transporte 3. Servicio de cafetería. 4. Servicio de barbería. 5. Servicio de asistencia psicológica.6. Servicio de Trabajo Social.7. Asistencia técnica al policía, esposa e hijos, en procesos judiciales producto del servicio policivo. .8. Servicio de honras fúnebres por muerte en cumplimiento del deber.9. Programa de acondicionamiento físico.10. Programa de recreación y deportes.11. Programa de seguridad e higiene laboral.12. Seguro colectivo de vida.13. Condecoraciones y Reconocimientos.

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Artículo 309. El miembro de la Policía Nacional que encontrare la muerta en un acto de heroísmo; en tránsito hacia su puesto de servicio o viceversa, o en el desempeño de sus funciones, será sepultado por cuenta del estado y se le harán los honores que le correspondan, luego de los cuales se podrán celebrar las ceremonias o ritos que sus familiares hayan dispuesto.

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Artículo 312. De no existir hijos ni cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarada y no haber dispuesto nada el policía en la hoja de beneficiario, el auxilio se entregará a la madre o al padre y a falta de estos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.

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Artículo 313. Los hijos del miembro de la Policía que encontrare la muerte en la forma antes descrita, recibirán un auxilio cuya cuantía será determinada, cada cinco (5) años por el Ministerio de Gobierno y Justicia en representación del Órgano Ejecutivo. Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos, hasta la terminación de sus estudios universitarios.

Ver artículo 313 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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