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Artículo 306 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 306. Acceso a las pruebas. En todos los procesos, las pruebas aducidas por las partes deberán ser reveladas. El contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos cualquier otra evidencia que obre en su poder y esta deberá descubrir, exhibir o entregar copia al contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición.

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procesoDirección General de Ingresos


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Artículo 307. Práctica de las pruebas. El plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración a que se refiere el numeral 1 del artículo 303. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia y controversias en materia de tributación internacional, el plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a cuarenta y cinco días hábiles. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para aducir y practicar las pruebas será de tres días hábiles. La autoridad encargada de resolver podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.

Ver artículo 307 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 308. Presentación de los informes periciales. El secretario del juez administrativo tributario o el secretario de trámite del Tribunal Administrativo Tributario será el encargado de fijar la fecha para la presentación de los informes periciales, si los hubiera. El día de entrega del informe pericial, los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el funcionario competente o acogerse al término para que el interrogatorio se realice al tercer día hábil siguiente.

Ver artículo 308 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 309. Audiencias. Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de la audiencia, siempre que haya sido solicitada por alguna de las partes o cuando así lo considere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda instancia. Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo cuando se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas. No se convocará audiencia en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas (B/. 1,000.00). 2. Cuando la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00).

Ver artículo 309 de Código de Procedimiento Tributario


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