Artículo 306 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 306. El funcionario a quien se pide informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.
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Artículo 307. El magistrado o juez que reemplaza otro, en la misma plaza, sustituye a su antecesor como si fuera el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con motivos de impedimento o causales de recusación.
Ver artículo 307 de Código Judicial
Artículo 308. El magistrado o juez que rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Penal.
Ver artículo 308 de Código Judicial
Artículo 309. Todos los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya ordenadas; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, y para cualesquiera otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los procesos. Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los medios de comunicación arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del respectivo tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de excarcelación o cesación del procedimiento.
Ver artículo 309 de Código Judicial
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