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Artículo 305 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 305. Los requisitos, normas y procedimientos para la consecución de medallas serán regulados por la Dirección de Recursos Humanos. Se podrá asignar nombre a las medallas. Beneficios

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Dirección de Recursos Humanos


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Artículo 306. Se consideran beneficios no económicos los ofrecidos en forma de servicios tales como: 1. Servicio de clínica.2. Servicio de transporte 3. Servicio de cafetería. 4. Servicio de barbería. 5. Servicio de asistencia psicológica.6. Servicio de Trabajo Social.7. Asistencia técnica al policía, esposa e hijos, en procesos judiciales producto del servicio policivo. .8. Servicio de honras fúnebres por muerte en cumplimiento del deber.9. Programa de acondicionamiento físico.10. Programa de recreación y deportes.11. Programa de seguridad e higiene laboral.12. Seguro colectivo de vida.13. Condecoraciones y Reconocimientos.

Ver artículo 306 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 309. El miembro de la Policía Nacional que encontrare la muerta en un acto de heroísmo; en tránsito hacia su puesto de servicio o viceversa, o en el desempeño de sus funciones, será sepultado por cuenta del estado y se le harán los honores que le correspondan, luego de los cuales se podrán celebrar las ceremonias o ritos que sus familiares hayan dispuesto.

Ver artículo 309 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 312. De no existir hijos ni cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarada y no haber dispuesto nada el policía en la hoja de beneficiario, el auxilio se entregará a la madre o al padre y a falta de estos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.

Ver artículo 312 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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