Artículo 305 - Constitución
República de Panamá
Artículo 305. Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del sistema de méritos: 1. La Carrera Administrativa. 2. La Carrera Judicial. 3. La Carrera Docente. 4. La Carrera Diplomática y Consular. 5. La Carrera de las Ciencias de la Salud. 6. La Carrera Policial. 7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias. 8. La Carrera del Servicio Legislativo. 9. Las otras que la Ley determine. La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.
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Artículo 307. No forman parte de las carreras públicas: 1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución. 2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos ad honorem. 3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera. 4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera. 5. Los profesionales, técnicos trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas. 6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo. 7. Los jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.
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Artículo 308. Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.
Ver artículo 308 de Constitución
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