Artículo 305 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 305. Los magistrados y jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen.
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Artículo 306. El funcionario a quien se pide informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.
Ver artículo 306 de Código Judicial
Artículo 307. El magistrado o juez que reemplaza otro, en la misma plaza, sustituye a su antecesor como si fuera el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con motivos de impedimento o causales de recusación.
Ver artículo 307 de Código Judicial
Artículo 308. El magistrado o juez que rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Penal.
Ver artículo 308 de Código Judicial
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