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Artículo 304 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 304. Suspensión de intereses. A partir de la resolución que ordene la liquidación forzosa cesarán de correr los intereses contra la masa de la liquidación, a menos que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca, en cuyo caso los acreedores podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.

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Artículo 305. Impugnación de la orden de liquidación. La resolución que decreta la liquidación forzosa podrá ser impugnada mediante recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero se entiende que las resoluciones dictadas según el artículo 23 del Título Preliminar se surtirán con efecto devolutivo. No obstante, la interposición del recurso no suspenderá los efectos de lo resuelto por la Superintendencia ni podrá el juzgador ordenar la suspensión provisional de tales efectos.

Ver artículo 305 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 306. Suspensión de términos. Cuando una institución registrada se encuentre en estado de liquidación forzosa, se entenderán suspendidos hasta por seis meses los términos prescriptivos de todo derecho y de toda acción de que sea titular la institución registrada, así como los términos en los juicios o procedimientos en que la institución registrada sea parte.

Ver artículo 306 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 307. Comparecencia de inversionistas u otros acreedores en la liquidación. La resolución que decreta la liquidación requerirá a los inversionistas y demás acreedores que comparezcan a la institución registrada a presentar sus acreencias. Dichos inversionistas y dichos acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta que el liquidador dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término este que en ningún caso será menor de treinta días calendario. No obstante, la falta de comparecencia no afectará los créditos cuya existencia prueben los registros de la institución registrada.

Ver artículo 307 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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