Artículo 304 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 304. En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social. En cualquier caso en que por mora y omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.
Palabras clave de éste artículo
seguro socialCaja de Seguro Socialempleador
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 305. Los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
Ver artículo 305 de Código de Trabajo
Artículo 306. Las indemnizaciones a que da derecho este capítulo son las siguientes: 1. En caso de incapacidad temporal para el ejercicio de su ocupación habitual el trabajador tendrá derecho a una indemnización diaria igual a su salario durante los dos primeros meses de incapacidad; y equivalente al 50 por ciento del mismo durante los diez meses siguientes si el accidentado permaneciese incapacitado todo ese tiempo, de conformidad con el dictamen médico que al efecto se expida. Dicha indemnización será pagada por el empleador en los mismos días y condiciones en que debía serlo el salario, y se fijará por lo menos en un balboa diario; sin embargo, cuando el salario fuere menor de esa suma, se pagará completo. Si transcurrido un año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente. 2. En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá derecho a una renta, durante tres años, calculada a base de su salario anual, según el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con las reglas que establece el artículo 298. 3. En caso de incapacidad absoluta permanente, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, una vez establecida ésta, una renta durante tres años, calculada a base del 60 por ciento de su salario anual; durante los dos años siguientes una renta igual al 40 por ciento de su salario anual; y dos años más al 30 por ciento. Las rentas que establecen los ordinales 2 y 3 no tendrán efectos acumulativos, y el tiempo corrido bajo una incapacidad permanente será abonado a la otra en caso de que variare la incapacidad parcial permanente a absoluta permanente.
Ver artículo 306 de Código de Trabajo
Artículo 307. Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarreen una grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equiparán, para los efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.
Ver artículo 307 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá