Artículo 304 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 304. Las copias que entre sí soliciten los tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación. En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.
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Artículo 305. Los magistrados y jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen.
Ver artículo 305 de Código Judicial
Artículo 306. El funcionario a quien se pide informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.
Ver artículo 306 de Código Judicial
Artículo 307. El magistrado o juez que reemplaza otro, en la misma plaza, sustituye a su antecesor como si fuera el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con motivos de impedimento o causales de recusación.
Ver artículo 307 de Código Judicial
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