Artículo 302 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 302. Hallazgo casual. Si del allanamiento resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes.
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Artículo 304. Asistencia de peritos. El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Ver artículo 304 de Código Procesal Penal
Artículo 305. Constancia del allanamiento. De todo allanamiento se dejará constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta. Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.
Ver artículo 305 de Código Procesal Penal
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