Artículo 302 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 302. Ejecutoriedad del acto administrativo tributario. Toda resolución u otro acto administrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso alguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resuelto, quedará firme y ejecutoriado. Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los dictó.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 303. Clases de recursos. Los actos administrativos de naturaleza tributaria, y en particular, las resoluciones que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución o compensación de tributos podrán revisarse a través de los recursos administrativos. Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente podrán impugnarse solamente mediante: 1. El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario. 2. El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario. Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía gubernativa. En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.
Ver artículo 303 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 304. Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles siempre que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Ser presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con el correspondiente número del certificado de idoneidad. También podrán presentar recursos los abogados que actúen como gestores oficiosos, cuyas actuaciones deberán ser ratificadas por los obligados o afectados en un término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso. 2. Ser interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que deberá solicitar el expediente al despacho correspondiente. Cuando el departamento competente no tenga el expediente en su despacho, deberá solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión del expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con dicho término, se aplicarán las sanciones correspondientes. 3. Deberá contener lo siguiente: a. Identificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio, residencia, oficina o local. b. Pretensión o solicitud. c. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud. d. Pruebas que se acompañan o aducen. e. Fundamento de derecho. f. Lugar, fecha y firma. Si el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido algún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario competente deberá ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles. La existencia y representación legal de las personas jurídicas será verificada mediante el uso de consulta de información del Registro Público, por parte del juez administrativo tributario que admite el recurso, quien imprimirá una copia de la información registral y la adjuntará al expediente, sin perjuicio de que sea exigible la presentación de un certificado en papel del Registro Público de Panamá.
Ver artículo 304 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 305. Admisión de pruebas. El juez que conoce la causa deberá admitir o rechazar, y ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas. La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una investigación o una decisión administrativa tributaria. El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario. El término para la sustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que dicho acto fue notificado. El expediente deberá ser remitido dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de veinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario. La resolución del Tribunal Administrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir el expediente al Tribunal Administrativo Tributario será considerado desacato.
Ver artículo 305 de Código de Procedimiento Tributario
Buscar algo específico en las normas de Panamá