Artículo 302 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 302. El juicio correspondiente será sumario, y el Juez podrá promover la adopción sin necesidad de solicitud de parte interesada.
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Artículo 303. En las situaciones de abandono, si no mediase consentimiento de los padres para la adopción, la condición de menor abandonado se acreditará en procedimiento breve y sumario que declare la pérdida de la patria potestad o la tutela, y en el cual serán debidamente notificados los interesados.
Ver artículo 303 de Código de La Familia
Artículo 304. La adopción será autorizada por resolución judicial con la comparecencia personal de los interesados e intervención del Ministerio Público o del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando concurran las condiciones exigidas en las disposiciones anteriores, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para el adoptado.
Ver artículo 304 de Código de La Familia
Artículo 305. Con el objeto de acreditar fehacientemente la existencia del interés para el menor, el Juzgado practicará las diligencias y reunirá la información que considere indispensable sobre la personalidad de los presuntos adoptantes, y de sus circunstancias familiares, morales y económicas. Estas pruebas e informaciones serán valoradas con amplias facultades por el Juez.
Ver artículo 305 de Código de La Familia
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