Artículo 301 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 301. Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de dolo o culpa atribuible al empleador, que diere lugar a prestación en dinero reclamable ante los tribunales ordinarios, se entenderá que de aquella deben rebajarse las prestaciones que el empleador haya satisfecho, de acuerdo con este Código.
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Artículo 302. Cuando el riesgo profesional fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los tribunales ordinarios los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con el derecho común, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el empleador en virtud de las disposiciones de este Título. Si la acción ante los tribunales ordinarios comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título el empleador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente. Asimismo, si el empleador satisficiere la totalidad o parte de las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los tribunales comunes, al ordenar el pago de los daños y perjuicios procedentes, rebajarán la cuantía de ellos en la proporción en que el empleador hubiere satisfecho las indemnizaciones referidas. El empleador quedará asistido por la acción subrogatoria correspondiente contra los agentes del hecho doloso o culposo. Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el empleador, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.
Ver artículo 302 de Código de Trabajo
Artículo 303. En caso de que la ejecución o explotación de la obra o industria se haga por contrato o subcontrato, los contratistas serán solidariamente responsables por las indemnizaciones que debido a riesgos profesionales hayan de pagarse a los trabajadores.
Ver artículo 303 de Código de Trabajo
Artículo 304. En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social. En cualquier caso en que por mora y omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.
Ver artículo 304 de Código de Trabajo
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