Artículo 301 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 301. El servicio de Correos y Telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el Estado en el territorio nacional, como garantía de la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica. El Órgano Ejecutivo podrá contratar con personas particulares de reconocida solvencia el transporte de las valijas de correos y la prestación de servicios telegráficos donde el Gobierno no tenga líneas propias o éstas sean insuficientes. El servicio de teléfonos y el de comunicaciones radiotelegráficas deberá ser también prestado por el Estado o por las personas con las cuales haya contratado o contrate su establecimiento, o por las que hayan obtenido u obtengan del Órgano Ejecutivo la correspondiente licencia.
Palabras clave de éste artículo
territorio nacionalÓrgano Ejecutivo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 302. La regulación del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en sus leyes complementarias y a falta de éstas, a la regulación del Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 302 de Código Fiscal
Artículo 303. El pago del servicio postal que se presta al público se hace, en general por medio de especies, que el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se determinan en los Convenios Postales, en las leyes y en los reglamentos. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado. El pago del servicio telegráfico, telefónico y radiotelegráfico se hará en dinero, conforme a las tarifas establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 303 de Código Fiscal
Artículo 304. La franquicia postal y de telecomunicaciones se regirá por las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales y en las leyes.
Ver artículo 304 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá