Artículo 301 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 301. El Juzgado hará una previa y minuciosa investigación racial acerca de la familia y ambiente del menor, y de la familia y ambiente del presunto adoptante.
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niño
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Artículo 303. En las situaciones de abandono, si no mediase consentimiento de los padres para la adopción, la condición de menor abandonado se acreditará en procedimiento breve y sumario que declare la pérdida de la patria potestad o la tutela, y en el cual serán debidamente notificados los interesados.
Ver artículo 303 de Código de La Familia
Artículo 304. La adopción será autorizada por resolución judicial con la comparecencia personal de los interesados e intervención del Ministerio Público o del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando concurran las condiciones exigidas en las disposiciones anteriores, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para el adoptado.
Ver artículo 304 de Código de La Familia
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