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Artículo 30 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. En todo el proceso de poscosecha y comercialización de productos orgánicos, no se podrán utilizar envases que hayan contenido productos de agricultura convencional o residuos industriales de ningún tipo. Los medios de empaquetamiento deberán preferentemente estar fabricados con materiales biodegradables y reciclables y que no afecten, en su proceso de fabricación, al ambiente. Adicionalmente, deberán cumplir también con las normas vigentes en cuanto al empaquetamiento eficiente de productos convencionales.

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Artículo 31. Los envases empleados para empaquetar productos orgánicos deberán llevar impresos en idioma español o portar rótulos adheridos, en un lugar visible y en un solo lado, tanto la leyenda o título que diga producto orgánico, cuando corresponda a un producto final, así como el número de partida identificatoria de origen y procesamiento, igualmente el nombre y la dirección de la empresa certificadora y el número que le corresponde dentro del registro respectivo.

Ver artículo 31 de Ley 8 del año 2002

Artículo 32. Todo producto que se pretenda proteger y/o comercializar con la denominación de producto orgánico, deberá ser registrado ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, con el fin de determinar si cumple con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico que estos Ministerios establezcan, a través de la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica. Toda etiqueta que detalle la calidad de orgánico para un producto determinado, deberá ser autorizada previamente por dichos Ministerios, antes de su puesta en circulación. Una vez establecidas las calidades y cualidades de estos productos, los Ministerios velarán por que dichos productos cumplan satisfactoriamente con los requisitos necesarios para hacer uso del apelativo orgánico y poder comercializarse como tales.

Ver artículo 32 de Ley 8 del año 2002

Artículo 33. En las etiquetas de los envases, figurarán obligatoriamente de manera destacada el sello o logotipo orgánico, el nombre de la denominación y además los datos que, con carácter general, determinen las agencias públicas involucradas, como los Ministerios de Desarrollo Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias. El sello o logotipo orgánico, tanto para uso interno como externo y los nombres, emblemas, códigos de barras y cualquier otro tipo de propaganda utilizada para describir a un producto como de tipo orgánico, sólo podrá ser empleado por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación que mantendrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, afectando la comercialización de productos registrados y certificados.

Ver artículo 33 de Ley 8 del año 2002

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Arturo González Cal

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