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Artículo 30 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, que provengan del negocio de reaseguros de riesgos locales, deberán invertirse en el país en cualquiera de los siguientes rubros: 1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades nacionales o autónomas, garantizados por el Estado; 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores, y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá; 3. Bonos y obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional de Valores, o acciones de compañías establecidas en Panamá que hayan registrado utilidades en los últimos tres años; 4. Bienes raíces de renta o utilizados por las propias empresas de reaseguros, asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que esté libre de gravámenes; 5. Préstamos garantizados por bonos o títulos, del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los requisitos establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción; 6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo; 7. Depósitos a plazo fijo; 8. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos fines descritos en el numeral 4 de este artículo. Esta inversión se considera por su valor de compra o mercado y, para este efecto, se admitirá el menor de los dos; y 9. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas localmente. La Comisión podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico del país. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en algunos de los rubros que contempla este artículo, en instrumentos que tengan una clasificación de calidad de inversión otorgada por una empresa calificadora de riesgos, de reconocido prestigio. La Superintendencia velará porque el total de las reservas e inversiones exigidas por esta Ley, se fundamenten en los principios universales de diversificación de riesgos y preservación de capital. Las disposiciones de la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.

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Artículo 31. Toda empresa de reaseguros mantendrá una relación no mayor de cinco a uno, entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible, al cierre del período fiscal correspondiente.

Ver artículo 31 de Ley 63 del año 1996

Artículo 32. Llámase corredor de reaseguros a la persona jurídica que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y desde una oficina establecida en Panamá, se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados. Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros, se requerirá licencia expedida por la Superintendencia y aprobada por la Comisión.

Ver artículo 32 de Ley 63 del año 1996

Artículo 33. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la licencia de corredor de reaseguros se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con un capital social pagado no menor de cien mil balboas (B/.100,000); y 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de Panamá, por la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000). Este depósito podrá consistir en dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o en fianzas por el mismo valor, expedidas por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República de Panamá y depositadas en la Superintendencia.

Ver artículo 33 de Ley 63 del año 1996

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