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Artículo 30 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Revocación de la vigencia del certificado electrónico. El prestador del servicio de certificación revocará la vigencia del certificado electrónico en los siguientes casos: 1. A petición del firmante, de la persona natural o jurídica representada por el firmante, un tercero autorizado o la persona natural solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica. 2. Fallecimiento del firmante o de la persona natural que representa incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de la persona natural que representa, extinción o disolución de la persona jurídica representada por el firmante, terminación de la representación o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona juridica. 3. Violación o puesta en peligro de los datos de creación de firma del firmante, o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero. 4. Resolución judicial o administrativa que lo ordene. 5. Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos expedidos por aquel sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación. 6. Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que este ya no fuera conforme a la realidad. 7. Cualquiera otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

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Artículo 31. Notificación de la expiración, suspensión o revocación del certificado electrónico. El prestador de servicios de certificación hará constar inmediatamente, de manera clara e irrefutable, la expiración, la revocación o la suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos existentes en su repositorio, en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de los hechos determinantes de la extinción de la vigencia. El prestador de servicios de certificación informará al firmante acerca de esta circunstancia de manera previa o simultánea a la extinción de la vigencia del certificado electrónico, especificando los motivos, la fecha y la hora en que el certificado quedará sin efecto. En los casos de suspensión, indicará, además, su duración máxima, extinguiéndose la vigencia del certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensión. En el caso de suspensión o revocación de la vigencia del certificado electrónico, este se mantendrá accesible en el repositorio del prestador de servicios de certificación, al menos, hasta la fecha en que hubiera finalizado su periodo inicial de vigencia.

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Artículo 32. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección General de Comercio Electrónico y a cada firmante, con un mínimo de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades. Los certificados que sigan válidos, con el consentimiento expreso del firmante, podrán ser transferidos a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. El prestador de servicios de certificación registrado, deberá comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a transferir los certificados a otro prestador registrado o si va a extinguir su vigencia.

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Artículo 33. Responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. El prestador de servicios de certificación responderá por los daños y perjuicios que cause a cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumpla las obligaciones que le impone esta Ley. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es exigible. De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la actualización de su repositorio, sobre la vigencia, la extinción, la revocación o la suspensión de los certificados electrónicos. Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad frente a terceros, por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna de las funciones necesarias para la prestación de servicios de certificación.

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