Artículo 30 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 30. La exportación de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que lo solicite el exportador.
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Artículo 31. Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy severas que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio están obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las autoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación cuando se amerite.
Ver artículo 31 de Ley 47 del año 1996
Artículo 32. La declaración de control obligatorio de una plaga, determinada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estatales y a los propietarios u ocupantes de predios, la obligación de poner en práctica, con sus propios medios, las medidas técnicas que se establezcan para prevenir su diseminación y lograr su control.
Ver artículo 32 de Ley 47 del año 1996
Artículo 33. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer cuarentenas internas, con el objeto de que plagas introducidas al país no se diseminen a áreas libres y puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá instalar los puestos de control cuarentenario que se requieran, así como restringir y prohibir la siembra o el tránsito de plantas, productos vegetales o insumos fitosanitarios.
Ver artículo 33 de Ley 47 del año 1996
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