Artículo 30 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 30. El cacique general, los caciques regionales y locales de la Comarca NgöbeBuglé, son las autoridades tradicionales dentro de sus respectivas jurisdicciones, y sus decisiones podrán ser recurribles ante el superior jerárquico y ante el Congreso General, con acuerdo con lo establecido en la Carta Orgánica.
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Artículo 31. La autoridad tradicional del corregimiento se denomina jefe inmediato, y será nombrado por el cacique local, de una terna presentada por los voceros de las comunidades del corregimiento. Sus funciones serán establecidas en la Carta Orgánica. Los jefes inmediatos podrán ser removidos por el cacique local, previa consulta con los voceros respectivos.
Ver artículo 31 de Ley 10 del año 1997
Artículo 32. Los voceros serán elegidos por las comunidades y podrán ser designados por el corregidor para cumplir las funciones de regidores. Sus funciones serán las que les señale la Carta Orgánica.
Ver artículo 32 de Ley 10 del año 1997
Artículo 33. En la Comarca NgöbeBuglé habrá un gobernador comarcal, de libre nombramiento y remoción por el Organo Ejecutivo, quien tendrá la representación del Presidente de la República y del Organo Ejecutivo, con las mismas funciones que, en la actualidad y en el futuro, tengan los gobernadores de las provincias, siempre que sean compatibles con la presente Ley.
Ver artículo 33 de Ley 10 del año 1997
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