Artículo 30 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 30. No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
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Artículo 32. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran. La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: l. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho; 2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido. Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sm su consentimiento, ha ingresado a su residencillo moradllo casa o habitación.
Ver artículo 32 de Código Penal
Artículo 33. Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el peligro sea grave, actual o inminente; 2. Que no sea evitable de otra manera; 3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege; 4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y 5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.
Ver artículo 33 de Código Penal
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