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Artículo 30 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.

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comercio


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Artículo 31. (Inconstitucional). La mujer casada no será considerada comerciante, sino cuando hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste.

Ver artículo 31 de Código de Comercio

Artículo 32. El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil. La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.

Ver artículo 32 de Código de Comercio

Artículo 33. Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles: 1. A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión; 2. A los quebrados o concursados no rehabilitados; 3. A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público; 4. A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; y, 5. A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.

Ver artículo 33 de Código de Comercio

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