Artículo 30 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 30. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúase de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y 2. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
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Artículo 31. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
Ver artículo 31 de Código Civil
Artículo 32. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Ver artículo 32 de Código Civil
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