Artículo 3 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 3. Son elementos y requisitos esenciales del contrato de arrendamiento financiero: a. El contrato será consensual, sin embargo, para efectos probatorios, deberá constar por escrito y ser autenticado ante Notario Público de la República de Panamá. En el caso de los arrendamientos locales, si el bien o bienes arrendados tuviesen un valor de quince mil Balboas (B/.15,000.00) o más, el contrato se elevará a Escritura Pública; y será opcional entre las partes su inscripción en el Registro Público para efectos de la oponibilidad a terceros; b. Que el arrendador sea una persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la realización de operaciones que, con arreglo a esta Ley, se reputen como contratos de arrendamiento financiero; c. Que el arrendador sea propietario del bien arrendado o que actué en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso. d. Que el contrato de arrendamiento recaiga sobre naves, aeronaves, maquinarias, equipos, vehículos o cualesquiera otros bienes muebles que sean susceptibles de ser específicamente determinados o individualmente o ser descritos a suficiencia; e. Que el contrato se celebre por un período no menor de tres años, salvo el caso previsto en el artículo 40; f. Que en el contrato se pacte que al finalizar el período del contrato, el arrendatario disponga por lo menos de una de las siguientes opciones: 1. Devolver al arrendador el bien objeto del contrato. 2. Convenir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la base de alquileres predeterminados o por negociarse. 3. Adquirir los referidos bienes por su valor residual o por el precio pactado en el contrato. 4. Ejercer cualquier otro derecho compatible con los usos y prácticas corrientes de arrendamiento financiero en el mercado local o internacional. g. Las partes contratantes podrán acordar la conversión o transformación de un contrato de arrendamiento financiero local en internacional o viceversa; siempre que, a los fines de su explotación económica, el bien objeto del contrato sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa.
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