Artículo 3 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.
Ley 47 del año 2013
República de Panamá
Artículo 3. Designación del custodio autorizado. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todo propietario de acciones emitidas al portador deberá designar a un custodio autorizado para que mantenga en custodia los certificados de acciones al portador respectivos conforme a las disposiciones de esta Ley.
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Artículo 4. Entrega de los certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Los certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley deberán ser entregados a un custodio autorizado, junto con la declaración jurada a que se refiere el artículo 8, dentro del periodo de transición establecido en el artículo 24.
Ver artículo 4 de Ley 47 del año 2013
Artículo 5. Entrega de los certificados de acciones al portador emitidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley. Toda sociedad que emita certificados de acciones al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley deberá entregarlos al custodio autorizado nombrado por el propietario, junto con la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9, dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la aprobación de la emisión de las acciones al portador. Para efectos de nombrar al custodio autorizado, el propietario deberá proporcionar a la sociedad emisora el nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. La sociedad anulará la emisión de las acciones al portador si el propietario no suministra, dentro del plazo establecido en este artículo, la información y declaración jurada a que se refiere este artículo.
Ver artículo 5 de Ley 47 del año 2013
Artículo 6. Custodios locales autorizados. Podrán actuar como custodios locales autorizados de los certificados de acciones emitidas al portador los bancos de licencia general y las fiduciarias establecidos en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá, así como las casas de valores y centrales de valores establecidos en la República de Panamá y regulados por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá. Asimismo, podrán actuar como custodios locales autorizados todos aquellos abogados que se encuentren inscritos ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en un registro especial que será llevado para tal efecto. Sin perjuicio de cualquiera otra información que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia tenga a bien solicitar para formalizar su inscripción, aquellos abogados que deseen actuar como custodios deberán proporcionar su nombre completo, dirección física en la cual mantendrán bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. La superintendencia respectiva y la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia deberán certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios locales autorizados. Asimismo, deberán mantener en sus páginas web una lista actualizada de los custodios locales autorizados inscritos para actuar como tales. En el caso de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la lista deberá indicar la fecha efectiva de su inscripción.
Ver artículo 6 de Ley 47 del año 2013
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