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Artículo 3 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. Fines. Son fines de la presente Ley: 1. Prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante la supervisión de los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y las actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión. 2. Crear la coordinación nacional en temas de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 3. Introducir la metodología base de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en el riesgo, que permita adoptar medidas y asignar recursos de forma proporcional a la exposición de los riesgos identificados para su administración. 4. Ordenar los principios y deberes que en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva están obligados a seguir los organismos de supervisión y los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, así como la institución responsable del análisis de inteligencia financiera. 5. Fortalecer las funciones de prevención y mitigación de los organismos de supervisión. 6. Establecer los mecanismos de recolección, recepción y análisis de información de inteligencia financiera. 7. Introducir los criterios y las recomendaciones para la imposición de sanciones por incumplimiento de la presente Ley. 8. Ordenar la representación de la República de Panamá ante organismos internacionales vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, para los fines de cooperación internacional y cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia.

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Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Análisis de inteligencia financiera. Proceso que conlleva la evaluación de la información obtenida con el fin de agregar valor a esta para prevenir y detectar operaciones o actividades del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 2. Administración del riesgo de blanqueo de capitales, de financiamiento del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Procesos y herramientas tecnológicas que permitan identificar, clasificar, medir, controlar, mitigar y prevenir el riesgo relacionado con el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 3. Estrecho colaborador. Persona conocida por su íntima relación con respecto a la persona expuesta políticamente, esto incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras, comerciales o de cualquier naturaleza, ya sean locales e internacionales, en nombre de la persona expuesta políticamente. 4. Beneficiario final. Persona o personas naturales que posee, controla o ejerce influencia significativa sobre la relación de cuenta, relación contractual o de negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción, lo cual incluye también a las personas naturales que ejercen control final sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas. 5. Blanqueo de capitales. Delito tipificado en el Código Penal de la República de Panamá. 6. Cliente. Persona natural o jurídica, según sea definida por las disposiciones legales que rigen para cada actividad económica o profesional indicada en esta Ley, con la cual los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión establecen, mantienen o han mantenido, de forma habitual u ocasional, una relación contractual, profesional o de negocios para el suministro de cualquier producto o servicio propio de su actividad. 7. Cuasi efectivo. Cheques de gerencia, de viajeros y órdenes de pago librados al portador, con múltiples endosos, con endoso en blanco y demás documentos negociables que se incorporen mediante reglamentación de los diferentes organismos de supervisión. 8. Debida diligencia. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones que permitan un conocimiento razonable de los aspectos cualitativos y cuantitativos del cliente y del beneficiario final, con especial atención del perfil financiero y transaccional del cliente, el origen de su patrimonio y el seguimiento continuo de sus transacciones u operaciones, cuando aplique, conforme a la reglamentación de esta Ley, por parte de cada organismo de supervisión. 9. Debida diligencia ampliada o reforzada. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones más exigentes y razonablemente diseñadas para que el conocimiento del cliente se intensifique en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir los delitos del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 10. Debida diligencia simplificada. Conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones básicas definidas en esta Ley, que en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos aplicará la entidad para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 11. Empresas de cumplimiento. Aquellas que, debidamente registradas ante el organismo de supervisión, se dedican a ofrecer el servicio de debida diligencia a sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión que los contraten para cumplir con los objetivos de esta Ley. 12. Enfoque basado en riesgo. Proceso mediante el cual los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no financieros y los organismos de supervisión, según su comprensión de los riesgos, adoptan medidas de prevención y supervisión acordes con la naturaleza de estos riesgos a fin de focalizar sus esfuerzos de manera más efectiva. Es decir, entre mayores son los riesgos se deberán aplicar medidas ampliadas o reforzadas para administrarlos, mitigarlos y, cuando se trate de riesgos menores, deberán ser permitidas las medidas simplificadas. 13. Familiares cercanos. Únicamente, el cónyuge, los padres, los hermanos y los hijos de la persona expuesta políticamente. 14. Financiamiento del terrorismo. Delito tipificado en el Código Penal de la República de Panamá. 15. Mitigadores de riesgo. Controles internos que se establecen para minimizar o reducir la exposición de los riesgos identificados y cuantificados, de tal forma que se puedan administrar adecuadamente. 16. Operación inusual. Aquella operación que no es cónsona con el perfil financiero o transaccional del cliente declarado y confirmado razonablemente por la entidad en el momento del inicio de la relación contractual, o que se excede de los parámetros fijados por la entidad en el proceso de debida diligencia realizado al cliente y que, por consiguiente, debe ser justificada debidamente. 17. Operación sospechosa. Aquella operación que no puede ser justificada o sustentada contra el perfil financiero o transaccional del cliente, o aquella operación que pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 18. Personas expuestas políticamente. Personas nacionales o extranjeras que cumplen funciones públicas destacadas de alto nivel o con mando y jurisdicción en un Estado, como (pero sin limitarse) los jefes de Estados o de un gobierno, los políticos de alto perfil, los funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, los altos ejecutivos de empresas o corporaciones estatales, los funcionarios públicos que ocupen cargos de elección popular, entre otros que ejerzan la toma de decisiones en las entidades públicas; personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones importantes por una organización internacional, como los miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la junta directiva o funciones equivalentes. 19. Riesgo. Posibilidad de la ocurrencia de un hecho, una acción o una omisión que podría afectar adversamente la capacidad de una organización de lograr sus objetivos de negocio y ejecutar sus estrategias con éxito; evento o acción que pueda afectar en forma adversa a una institución u organización. Además, el riesgo puede percibirse como una función de tres factores: amenaza, vulnerabilidad e impacto. 20. Transferencia electrónica. Toda transacción u operación llevada a cabo en nombre de un ordenante por medios electrónicos con la finalidad de poner a disposición de una persona beneficiaria un monto de fondo en una institución financiera beneficiaria, independientemente de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Esta definición se aplica a las transferencias electrónicas internacionales y a las transferencias electrónicas nacionales.

Ver artículo 4 de Ley 23 del año 2015

Artículo 5. Conformación del sistema de coordinación nacional. El sistema de coordinación nacional para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva estará conformado por: 1. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. 2. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. 3. Los organismos de supervisión.

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Artículo 6. Conformación de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva estará conformada por: 1. El ministro de Economía y Finanzas, quien actuará como presidente, o el viceministro de Finanzas en ausencia del ministro. 2. El ministro de Relaciones Exteriores o quien este designe. 3. El ministro de la Presidencia o quien este designe. 4. El superintendente de Bancos de Panamá en su calidad de presidente del Consejo de Coordinación Financiera o quien este designe. 5. El procurador general de la Nación en representación del Ministerio Público o quien este designe. 6. El director de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo o quien este designe. 7. El presidente de la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional. El secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad participará en las reuniones de la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva con derecho a voz en las sesiones respectivas. La Comisión, con carácter consultivo, podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo considere su presidente, a otras instituciones del sector público, a las asociaciones o gremios legalmente constituidos que representen a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión. La Comisión contará con una secretaría técnica, adscrita al despacho del ministro de Economía y Finanzas, que tendrá funciones técnicas y administrativas.

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