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Artículo 3 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 4. La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, publicas o privadas.

Ver artículo 4 de Ley 15 del año 1995

Artículo 5. El registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten.

Ver artículo 5 de Ley 15 del año 1995

Artículo 6. Los vehículos motorizados que se importen directamente por comerciantes habituales en la compraventa de automotores y los que se adquieran de fabricas, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares, o por transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la liquidación de Aduanas, debidamente selladas o con copia autenticada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.”

Ver artículo 6 de Ley 15 del año 1995

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