Artículo 299 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 299. Si además del salario en dinero, el trabajador recibe alimentación o habitación, o ambas cosas, el monto de su remuneración será fijado de acuerdo con las normas respectivas de este Código.
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Artículo 300. El empleador es responsable por los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de este Título. Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras esté prestando sus servicios y enfermedades profesionales, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña. La imprudencia profesional, o sea, la omisión del trabajador de tomar precaución debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del empleador o de los reglamentos de trabajo.
Ver artículo 300 de Código de Trabajo
Artículo 301. Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de dolo o culpa atribuible al empleador, que diere lugar a prestación en dinero reclamable ante los tribunales ordinarios, se entenderá que de aquella deben rebajarse las prestaciones que el empleador haya satisfecho, de acuerdo con este Código.
Ver artículo 301 de Código de Trabajo
Artículo 302. Cuando el riesgo profesional fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los tribunales ordinarios los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con el derecho común, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el empleador en virtud de las disposiciones de este Título. Si la acción ante los tribunales ordinarios comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título el empleador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente. Asimismo, si el empleador satisficiere la totalidad o parte de las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los tribunales comunes, al ordenar el pago de los daños y perjuicios procedentes, rebajarán la cuantía de ellos en la proporción en que el empleador hubiere satisfecho las indemnizaciones referidas. El empleador quedará asistido por la acción subrogatoria correspondiente contra los agentes del hecho doloso o culposo. Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el empleador, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.
Ver artículo 302 de Código de Trabajo
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