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Artículo 298 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 298. Los extranjeros menores de siete (7) años adoptados por panameños adquieren la nacionalidad panameña, si establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad patria, a más tardar un (1) año después de su mayoría de edad.

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Artículo 299. Las personas adoptadas conforme al artículo anterior, serán panameños por naturalización, sin necesidad de carta de naturaleza.

Ver artículo 299 de Código de La Familia

Artículo 300. Para los efectos de la adopción, se considera en estado de abandono el menor cuyos padres o guardadores lo confían a un establecimiento público o privado, por no poder proveer su crianza y educación, desentendiéndolo injustificadamente en el 47 orden afectivo, económico y familiar por espacio de seis (6) meses. Así mismo, se considera abandonado el menor cuyos padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

Ver artículo 300 de Código de La Familia

Artículo 301. El Juzgado hará una previa y minuciosa investigación racial acerca de la familia y ambiente del menor, y de la familia y ambiente del presunto adoptante.

Ver artículo 301 de Código de La Familia


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