Artículo 297 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 297. Cualquier infracción de las disposiciones sobre la pesca de este Capítulo o de las normas reglamentarías, será sancionada con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) por cada tonelada de registro bruto y con cien balboas (B/.100.00) por cada tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general y el comiso del producto y del arte de pesca ilegal o no autorizado, cuando se trate de naves de servicio anterior. Cuando se trate de naves de servicio internacional o abanderadas en el extranjero, dicha infracción será sancionada con el comiso del producto y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada tonelada de registro bruto y de dos mil (B/.2,000.00) por tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general. La multa mínima que se imponga será por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso de reincidencia especial podrá decretarse el comiso de la nave. El 30% del producto de las multas impuestas y recaudadas será dividido entre los funcionarios del Estado que realicen el abordaje, conducción y detención de la nave infractora y la persona que efectúe la denuncia a razón de 25% y 5%, respectivamente. El 70% restante será incorporado en el Presupuesto General del Estado vigente para la Autoridad Marítima de Panamá y esta lo asignará, en forma exclusiva, a la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros a través de la constitución de un fondo especial de autogestión que será utilizado en sus labores de monitoreo, control y fiscalización. Las multas serán impuestas por el Director General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá. Las personas que denuncien las infracciones al presente Capítulo lo harán bajo la gravedad del juramento, y serán responsables civil y penalmente en caso de falsedad en los hechos denunciados.
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Artículo 298. Para los efectos de este Libro se entienden por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción, por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios. El producto de estas tasas y derechos ingresará al Tesoro Nacional.
Ver artículo 298 de Código Fiscal
Artículo 299. Las disposiciones de este Libro se contraen principalmente a la regulación del producto de tales servicios, pues las de su establecimiento, organización y funcionamiento corresponderán a los Códigos respectivos y a las leyes especiales.
Ver artículo 299 de Código Fiscal
Artículo 300. Los servicios nacionales que el Estado no presta directamente, sino por conducto de entidades oficiales autónomas o semiautónomas, se regularán íntegramente por las respectivas leyes y decretos. Se hallan en este caso los servicios que prestan al Banco Nacional, el Instituto de Fomento Económico, la Caja de Ahorros, la Caja de Seguro Social, el Ferrocarril Nacional de Chiriquí, la Panamá Eléctrica, S.A., los Hospitales o Sanatorios y demás instituciones análogas establecidas o que se establezcan por el Estado. PARÁGRAFO 1. El Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de Panamá y Colón adscrito al Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, tendrá a su cargo la administración de los sistemas de los Acueductos y Cloacas, la realización de los estudios, proyectos, construcciones, ampliaciones y reparaciones de los Acueductos y Cloacas, y la recolección de las basuras y limpieza de las vías públicas en la ciudad de Colón y en el área de la ciudad de Panamá, hasta donde se extienda el Acueducto de las Sabanas. PARÁGRAFO 2. Los contratos vigentes para el suministro de agua en las ciudades de Panamá y Colón, firmados por las autoridades de la Zona del Canal, serán válidos para el Gobierno Nacional. A los dueños de las fincas que tengan actualmente conexiones para el suministro de agua en el Acueducto Nacional de las Sabanas, se les exigirá firmar un contrato con el Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de Panamá y Colón, para la continuación de dicho suministro. El mismo requisito se exigirá para toda nueva conexión. Los contratos en referencia se firmarán con el entendimiento de que la propiedad a la cual se haga la concesión será gravada con las sumas no canceladas en concepto de cuentas por el suministro de agua. PARÁGRAFO 3. El Órgano Ejecutivo, establecerá por medio de Decreto nuevas tarifas para el suministro de agua en ambas ciudades, teniendo en cuenta que en aquellas entrarán no solamente el costo del agua suministrada, sino también el costo del mantenimiento de los sistemas de acueductos y cloacas, la recolección de las basuras y la disposición de las mismas y la limpieza de las vías públicas. Estas tarifas deberán también cubrir el costo de los trabajos necesarios para el mejoramiento de los servicios anotados y las futuras extensiones de los mismos.
Ver artículo 300 de Código Fiscal
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