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Artículo 297 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 297. Pueden ser adoptados los menores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, cuando: 1. Carezcan de padre y madre; 2. Sean hijos de padres desconocidos; 3. Se encuentren en estado de abandono; 4. Teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediase el consentimiento de los mismos; y 5. Los menores maltratados. Si el menor tiene siete (7) o más años de edad debe ser escuchado personalmente para conocer su opinión, y resolver lo que proceda.

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niño


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Artículo 298. Los extranjeros menores de siete (7) años adoptados por panameños adquieren la nacionalidad panameña, si establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad patria, a más tardar un (1) año después de su mayoría de edad.

Ver artículo 298 de Código de La Familia

Artículo 299. Las personas adoptadas conforme al artículo anterior, serán panameños por naturalización, sin necesidad de carta de naturaleza.

Ver artículo 299 de Código de La Familia

Artículo 300. Para los efectos de la adopción, se considera en estado de abandono el menor cuyos padres o guardadores lo confían a un establecimiento público o privado, por no poder proveer su crianza y educación, desentendiéndolo injustificadamente en el 47 orden afectivo, económico y familiar por espacio de seis (6) meses. Así mismo, se considera abandonado el menor cuyos padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

Ver artículo 300 de Código de La Familia


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