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Artículo 296 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 296. Se prohíbe la adopción: 1. Del tutor respecto a su pupilo; 2. Realizada por un cónyuge sin el consentimiento de su consorte; y 3. De los parientes en línea recta y de hermanos.

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Artículo 297. Pueden ser adoptados los menores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, cuando: 1. Carezcan de padre y madre; 2. Sean hijos de padres desconocidos; 3. Se encuentren en estado de abandono; 4. Teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediase el consentimiento de los mismos; y 5. Los menores maltratados. Si el menor tiene siete (7) o más años de edad debe ser escuchado personalmente para conocer su opinión, y resolver lo que proceda.

Ver artículo 297 de Código de La Familia

Artículo 298. Los extranjeros menores de siete (7) años adoptados por panameños adquieren la nacionalidad panameña, si establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad patria, a más tardar un (1) año después de su mayoría de edad.

Ver artículo 298 de Código de La Familia

Artículo 299. Las personas adoptadas conforme al artículo anterior, serán panameños por naturalización, sin necesidad de carta de naturaleza.

Ver artículo 299 de Código de La Familia


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