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Artículo 295 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 295. Procedimiento sancionatorio. Las sanciones por infracción material relacionadas con la determinación de las obligaciones tributarias se impondrán en los procedimientos de determinación de tributos cuando procedan, en cuyo caso la sanción no será ejecutada hasta que se agote la vía administrativa. En los demás casos, se aplicarán mediante resoluciones independientes a través del procedimiento regulado en el artículo anterior. Se reconoce la aplicación de sanciones automáticas cuando estas correspondan al incumplimiento de plazos exigidos por ley, sin perjuicio del procedimiento de solicitud de corrección al que tenga derecho el obligado tributario o contribuyente.

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Artículo 296. Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas tributarias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de las sanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Contra dicha resolución el obligado tributario podrá ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos a que se refiere el Título VI, con efecto suspensivo de la ejecución de la sanción hasta que se agote la vía gubernativa o las acciones en la jurisdicción coactiva. El director general de Ingresos, los jueces administrativos tributarios y los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario quedan facultados para reducir las sanciones aplicables a los contribuyentes u obligados tributarios, ya sean personas naturales o jurídicas que resulten sancionadas cuando se trate de las circunstancias siguientes: 1. Sean micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en consideración el volumen de sus operaciones y el impacto de la sanción. 2. Sea un infractor primario. 3. No se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.

Ver artículo 296 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 297. Procedimiento para sancionar. El funcionario competente deberá incluir dentro del expediente en trámite, la resolución que pone fin al proceso, o emitir una resolución motivada cuando se trate de acciones u omisiones que por sí mismas constituyan infracciones autónomas tributarias. Las resoluciones deberán contener los informes o las actas de inspección o fiscalización en que se consignen las circunstancias que dan lugar a la infracción que se imputa. Esta resolución admite recurso de reconsideración ante el Juzgado Administrativo Tributario respectivo y de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 297 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 298. Nulidad de pleno derecho. Incurren en vicios de nulidad absoluta y podrán ser declarados nulos de pleno derecho, los actos dictados por la Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, aun cuando hayan quedado firmes en la vía administrativa, en los supuestos siguientes: 1. Cuando contravengan la Constitución Política o las leyes. 2. Cuando hubieran sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, siempre que impliquen violación del debido proceso legal. 3. Cuando hubieran sido dictados por autoridades que carezcan de competencia. 4. Cuando se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia. 5. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito. 6. Cuando resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. La nulidad podrá ser declarada de oficio o solicitada por el obligado tributario o contribuyente, dentro de un plazo no mayor de un año de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y tendrán derecho a la interposición de los recursos reconocidos en este Código.

Ver artículo 298 de Código de Procedimiento Tributario


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