Artículo 295 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 295. Prohíbese la captura de tortugas comunes que tengan menos de cincuenta centímetros de longitud, y de tortugas carey de menos de veinticinco centímetros.
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Artículo 297. Cualquier infracción de las disposiciones sobre la pesca de este Capítulo o de las normas reglamentarías, será sancionada con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) por cada tonelada de registro bruto y con cien balboas (B/.100.00) por cada tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general y el comiso del producto y del arte de pesca ilegal o no autorizado, cuando se trate de naves de servicio anterior. Cuando se trate de naves de servicio internacional o abanderadas en el extranjero, dicha infracción será sancionada con el comiso del producto y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada tonelada de registro bruto y de dos mil (B/.2,000.00) por tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general. La multa mínima que se imponga será por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso de reincidencia especial podrá decretarse el comiso de la nave. El 30% del producto de las multas impuestas y recaudadas será dividido entre los funcionarios del Estado que realicen el abordaje, conducción y detención de la nave infractora y la persona que efectúe la denuncia a razón de 25% y 5%, respectivamente. El 70% restante será incorporado en el Presupuesto General del Estado vigente para la Autoridad Marítima de Panamá y esta lo asignará, en forma exclusiva, a la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros a través de la constitución de un fondo especial de autogestión que será utilizado en sus labores de monitoreo, control y fiscalización. Las multas serán impuestas por el Director General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá. Las personas que denuncien las infracciones al presente Capítulo lo harán bajo la gravedad del juramento, y serán responsables civil y penalmente en caso de falsedad en los hechos denunciados.
Ver artículo 297 de Código Fiscal
Artículo 298. Para los efectos de este Libro se entienden por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción, por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios. El producto de estas tasas y derechos ingresará al Tesoro Nacional.
Ver artículo 298 de Código Fiscal
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