Artículo 294 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 294. Desacato. Se considerarán desacato a las órdenes de la Dirección General de Ingresos: 1. La reapertura de un establecimiento en violación de un cierre temporal, que haya sido autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, recintos o cerraduras, que no haya sido suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. También incurre en el desacato, el funcionario que incumpla las órdenes de los jueces y magistrados de la jurisdicción administrativa tributaria. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/. 500.00) mensuales hasta que se acata la orden administrativa. En el caso de los servidores públicos, esta sanción es sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de la institución respectiva. Las personas naturales que sean citadas ante los distintos despachos de la Dirección General de Ingresos y no asistan sin causa justificada serán sancionados con multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) diarios. Una multa de igual valor será aplicada aquellos profesionales por los incumplimientos dispuestos en los artículos 19 y 20.
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Artículo 295. Procedimiento sancionatorio. Las sanciones por infracción material relacionadas con la determinación de las obligaciones tributarias se impondrán en los procedimientos de determinación de tributos cuando procedan, en cuyo caso la sanción no será ejecutada hasta que se agote la vía administrativa. En los demás casos, se aplicarán mediante resoluciones independientes a través del procedimiento regulado en el artículo anterior. Se reconoce la aplicación de sanciones automáticas cuando estas correspondan al incumplimiento de plazos exigidos por ley, sin perjuicio del procedimiento de solicitud de corrección al que tenga derecho el obligado tributario o contribuyente.
Ver artículo 295 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 296. Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas tributarias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de las sanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Contra dicha resolución el obligado tributario podrá ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos a que se refiere el Título VI, con efecto suspensivo de la ejecución de la sanción hasta que se agote la vía gubernativa o las acciones en la jurisdicción coactiva. El director general de Ingresos, los jueces administrativos tributarios y los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario quedan facultados para reducir las sanciones aplicables a los contribuyentes u obligados tributarios, ya sean personas naturales o jurídicas que resulten sancionadas cuando se trate de las circunstancias siguientes: 1. Sean micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en consideración el volumen de sus operaciones y el impacto de la sanción. 2. Sea un infractor primario. 3. No se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.
Ver artículo 296 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 297. Procedimiento para sancionar. El funcionario competente deberá incluir dentro del expediente en trámite, la resolución que pone fin al proceso, o emitir una resolución motivada cuando se trate de acciones u omisiones que por sí mismas constituyan infracciones autónomas tributarias. Las resoluciones deberán contener los informes o las actas de inspección o fiscalización en que se consignen las circunstancias que dan lugar a la infracción que se imputa. Esta resolución admite recurso de reconsideración ante el Juzgado Administrativo Tributario respectivo y de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Ver artículo 297 de Código de Procedimiento Tributario
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