Artículo 294 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 294. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, irrenunciable e irrevocable.
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Artículo 295. La adopción tiene lugar entre personas de un mismo sexo. Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior: 1. El caso en que un cónyuge adopte el hijo o hija del otro; y 2. Cuando ambos cónyuges adopten conjuntamente a un extraño.
Ver artículo 295 de Código de La Familia
Artículo 296. Se prohíbe la adopción: 1. Del tutor respecto a su pupilo; 2. Realizada por un cónyuge sin el consentimiento de su consorte; y 3. De los parientes en línea recta y de hermanos.
Ver artículo 296 de Código de La Familia
Artículo 297. Pueden ser adoptados los menores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, cuando: 1. Carezcan de padre y madre; 2. Sean hijos de padres desconocidos; 3. Se encuentren en estado de abandono; 4. Teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediase el consentimiento de los mismos; y 5. Los menores maltratados. Si el menor tiene siete (7) o más años de edad debe ser escuchado personalmente para conocer su opinión, y resolver lo que proceda.
Ver artículo 297 de Código de La Familia
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